Venezuela
ha tenido, a lo largo de su historia republicana, diversos textos constitucionales
desde la primera Carta Magna de 1811
hasta la actualidad. En tres de ellas se ha previsto el derecho a la seguridad
social (1947, 1961 y 1999). He aquí sus
respectivos artículos:
·
Constitución
de 1947 (Gobierno de Rómulo Gallegos):
Artículo 52: Los habitantes de la República tienen el
derecho de vivir protegidos contra los riesgos de carácter social que puedan
afectarlos y contra las necesidades que de ellos se deriven. El Estado
establecerá en forma progresiva, un sistema amplio y eficiente de seguridad social
y fomentará la construcción de viviendas baratas destinadas a las clases económicamente
débiles.
·
Constitución
de 1961 (Gobierno de Rómulo Betancourt):
Artículo 94: En forma progresiva se desarrollará un
sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la
República contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, muerte,
desempleo y cualesquiera otros riesgos que puedan ser objeto de previsión
social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar. Quienes
carezcan de medios económicos y no estén en condiciones de procurárselos,
tendrán derecho a la asistencia social mientras sean incorporados al sistema de
seguridad social
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Constitución
de 1999 (Gobierno de Hugo Chávez):
Artículo 86:
Toda persona tiene derecho a la seguridad
social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y
asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad,
invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales,
riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad,
vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia
de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad
de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de
financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de
contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no
será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos
financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las
cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para
cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad
social podrán ser administrados solo con
fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital
destinados a la salud, educación y la seguridad social se acumularán a los
fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de
seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.