miércoles, 25 de enero de 2017

El derecho a la seguridad social en la Constitución venezolana



Venezuela ha tenido, a lo largo de su historia republicana, diversos textos constitucionales desde  la primera Carta Magna de 1811 hasta la actualidad. En tres de ellas se ha previsto el derecho a la seguridad social (1947, 1961 y 1999).  He aquí sus respectivos artículos:
·         Constitución de 1947 (Gobierno de Rómulo Gallegos):
Artículo 52: Los habitantes de la República tienen el derecho de vivir protegidos contra los riesgos de carácter social que puedan afectarlos y contra las necesidades que de ellos se deriven. El Estado establecerá en forma progresiva, un sistema amplio y eficiente de seguridad social y fomentará la construcción de viviendas baratas destinadas a las clases económicamente débiles.
·         Constitución de 1961 (Gobierno de Rómulo Betancourt):
Artículo 94: En forma progresiva se desarrollará un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que puedan ser objeto de previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar. Quienes carezcan de medios económicos y no estén en condiciones de procurárselos, tendrán derecho a la asistencia social mientras sean incorporados al sistema de seguridad social

·         Constitución de 1999 (Gobierno de Hugo Chávez):
Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social  podrán ser administrados solo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinados a la salud, educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

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